01 de mayo 2024
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Opinión respecto del proyecto de dictamen de la Ley de Seguridad Nacional

Señor Diputado Rogelio Cerda Pérez.
Presidente de la Comisión de Defensa Nacional
de la H. Cámara de Diputados.
Presente.

Muy estimable señor diputado, quiero agradecerle la distinción que me hace para que opine respecto de la “Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional”.

A mi parecer, el contenido de esa Minuta es un muy importante avance en el proceso legislativo, para la regulación de la seguridad interior. Sin embargo, me permito hacer los comentarios siguientes:

1) Aunque define seguridad nacional, seguridad interior y defensa exterior, faltan de redactar los artículos que regulen, expliquen y hagan operables esos conceptos.

2) Podría generar acciones de inconstitucionalidad, por no contemplar expresamente a la Fuerza Armada Permanente en las actividades de seguridad interior.

3) No reconoce como instancias de seguridad nacional a las Secretarias de la Defensa Nacional, Marina Armada de México y en su caso, Fuerza Armada Permanente.

4) La mención de que el Presidente de la República emitirá la declaratoria de afectación a la seguridad interior y dispondrá de la Fuerza Armada Permanente para que actúe en auxilio de las autoridades civiles, podría interpretarse como que aquéllas quedarían a las órdenes de éstas.

5) En la evaluación del Consejo de Seguridad Nacional, para emitir una declaratoria de afectación a la seguridad interior, no se define la instancia de seguridad nacional o autoridad responsable de las acciones para su atención, ni las que las apoyarían.

6) En tanto no se emitiera una declaratoria de afectación a la seguridad interior, las instancias de seguridad nacional (incluyendo a las fuerzas armadas) estarían impedidas para atender la afectación, con las consecuencias graves que se producirían.

7) La minuta del senado, siendo explícita para las actividades del CISEN, no contempla normas que faculten al resto de las instancias de seguridad nacional (como las fuerzas armadas), para que desarrollen medidas preventivas, operativas y de inteligencia.

8) La minuta no prevé que alguna instancia o autoridad federal pueda presentar una solicitud para iniciar el procedimiento para la declaración de la existencia de una afectación a la seguridad interior, ya que señala solamente a la Legislatura o al Ejecutivo de una entidad federativa o del Distrito Federal para que lo hagan. (Un gobernador o presidente municipal difícilmente reconocería su incapacidad para garantizar la seguridad a sus gobernados, por las consecuencias políticas, sociales, históricas y legales que eso le generaría).

9) La facultad que se atribuye el Senado, de revisar la legalidad de la declaratoria, invade la competencia del Poder Judicial de la Federación (que es a quien le compete ese control).

Propuestas de reformas.

Como resultado de lo anterior, estimo procedente modificar y adicionar diversos artículos de la minuta, con las propuestas siguientes:

Artículo 1:

Que se señale como objeto de la Ley de Seguridad Nacional, regular las fuentes de inteligencia.

Artículo 3:

Que en el concepto de seguridad nacional se precise que para su preservación, el Ejecutivo Federal podrá emplear a la Fuerza Armada Permanente.

Que se definan y clasifiquen los antagonismos u obstáculos a la seguridad nacional, según su gravedad y el principio del uso gradual de la fuerza por parte del Estado.

Que se precise el concepto de seguridad interior, para que no se confunda con el de seguridad pública.

Que en el concepto de defensa exterior, se considere la participación integral de todos los recursos del Estado mexicano y no sólo los de la Fuerza Armada Permanente.

Que la Agenda Nacional de Riesgo y Amenazas, se llame Agenda de Seguridad Nacional, para que incluya todos los antagonismos u obstáculos que en la propia Ley se señalen.

Que se elimine el término “Fuerzas Federales”, porque resulta inoperante dentro de la regulación que en la reforma a la ley se propone.

Artículo 5:

Que se amplíen los antagonismos u obstáculos a la seguridad nacional, señalando de manera expresa la invasión o la agresión externa al Estado mexicano, así como todos aquellos actos previsibles que puedan atentar contra la seguridad nacional.

Artículo 6:

Que se contemplen expresamente como instancias de seguridad nacional, a las Secretarías de la Defensa Nacional, Marina Armada de México y Fuerza Armada Permanente, para que se tenga la certeza jurídica de su participación en los ámbitos de la seguridad nacional (seguridad interna y defensa exterior).

Artículo 13:

Que el Consejo de Seguridad Nacional sea una instancia deliberativa, de coordinación, seguimiento y evaluación de las políticas de seguridad nacional y que se le otorgue la facultad de tramitar los procedimientos para emitir una declaratoria de afectación a la seguridad interior.

Artículos 30 y 33:

Que se otorguen expresamente a las instancias de seguridad nacional (incluyendo a las Secretarías de la Defensa Nacional, Marina Armada de México y Fuerza Armada Permanente), facultades para que recaben información con fines de inteligencia.

Artículos 34, 35, 38, 41, 42 y 44:

Que se autorice a las instancias de seguridad nacional que soliciten (dentro de sus ámbitos de competencia), la intervención de comunicaciones privadas (mediante control judicial), especificándose a qué funcionarios se faculta para hacer la solicitud.

Título VII:

Que a las acciones generales se adicione un capítulo referente a la preservación de la seguridad interior; que contenga lineamientos para que las autoridades eviten (en lo posible) situaciones que obliguen a emitir una declaratoria de afectación a la seguridad interior.

Que se posibilite que el Ejecutivo Federal implemente medidas urgentes para enfrentar una afectación a la seguridad interior, en tanto el Consejo de Seguridad Nacional se reúne y se sigue el procedimiento previsto para la declaratoria.

Artículo 34:

Que se defina que existe una afectación a la seguridad interior, cuando es vulnerada por un desafío o una amenaza.

Artículo 69, fracción I:

Que se prevea que los integrantes del Consejo de Seguridad Nacional (además de las Legislaturas o Ejecutivos locales), pueden solicitar la declaratoria de afectación a la seguridad interior (ya que las dependencias que presiden pudieran tener una percepción inmediata y certera de la realidad en cada región del país.

Artículo 69, fracción III:

Que en el procedimiento para declarar una afectación a la seguridad interior, se señale la autoridad que coordinará las acciones y las que la apoyarán.

Artículo 69, fracción V:

Que se modifique la atribución del Senado de revisar la legalidad de la declaratoria (porque es una facultad exclusiva del Poder Judicial de la Federación) y que se designe a la Comisión Bicameral de Seguridad Nacional, para que opine sobre su oportunidad.

Artículo 69, fracción VI:

Que se modifique el que la Fuerza Armada Permanente actuará en “auxilio” de la autoridad peticionaria; y que se considere que en una afectación a la seguridad interior, las Fuerzas Armadas intervendrían con la plenitud de sus atribuciones y con el carácter de “coadyuvantes” o “coordinadoras” (según se diga en la declaratoria respectiva).

Artículo 72:

Que se precise que la competencia de las autoridades jurisdiccionales, para conocer las conductas de los miembros de las instancias de seguridad nacional, será según las normas que las rigen.

Artículo 77:

Que se prevea que la circulación de efectos, bienes o mercancías, no podrá ser objeto de restricciones o prohibiciones, salvo cuando exista una declaratoria de afectación a la seguridad interior.

Fuerza Armada Permanente.

Que se establezcan las atribuciones de la Fuerza Armada Permanente, cuando una declaratoria de afectación a la seguridad interior.

Título VIII.

Que para reconocer el otro ámbito de la Seguridad Nacional, se agregue un título sobre “Defensa Exterior”, que contenga aspectos generales de una política de defensa, con la participación de los sectores público, social y privado, ante la presencia de una amenaza proveniente del exterior.

Transitorios.

Que en el artículo 4 transitorio se establezca que durante un lapso de 90 días naturales, a partir de que entre en vigor la reforma, la Fuerza Armada Permanente continuará las operaciones que esté realizando y que cesarán de inmediato al cumplirse ese plazo, si dentro del mismo no se dicta la declaratoria correspondiente.

Derechos humanos.

Las reformas propuestas a la Ley de Seguridad Nacional, privilegian el respeto a los derechos humanos y sus garantías, por lo tanto, las actividades de las autoridades deberán realizarse con su plena observancia.

 
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