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Boletín N°. 2656 Queda prohibido que los menores de 18 años se tatúen; aumentaron contagios de Hepatitis C

• Controlarán las condiciones de higiene de los lugares donde se apliquen piercings, pigmentaciones o tatuajes

A fin de establecer un control sanitario de los centros donde se realizan tatuajes, perforaciones o micro-pigmentaciones; prohibir que se realicen en menores de 18 años o personas que no se encuentren en pleno goce de sus facultades mentales y sancionar a quien lo haga, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó por unanimidad de 350 votos reformas y adiciones a la Ley General de Salud.

Al fundamentar el dictamen, el diputado José Ángel Córdova Villalobos, presidente de la Comisión de Salud, explicó que con estas modificaciones se busca controlar los centros donde se realizan estas actividades en todo el país, para prevenir el incremento de infecciones del virus de la Hepatitis C y el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) que pueden presentarse por estas prácticas si no se realizan con las medidas higiénicas necesarias.

Sostuvo que estadísticas recientes han demostrado un aumento en los casos de Hepatitis C, que son más frecuentes que de VIH actualmente. “En algunas personas que se han realizado algún tatuaje existe este riesgo y, en la mayoría, los síntomas se manifiestan años después, cuando, por Hepatitis C, la cirrosis o el cáncer de hígado están establecidos y son irreversibles”.

En el documento se señala que la transmisión de enfermedades infecciosas por vía sanguínea es altamente riesgosa, especialmente si estas prácticas de decoración corporal no las realizan personas con información, instrumentos y condiciones higiénicas adecuadas. Por ello se determinan normas sanitarias relacionadas con la aplicación de tatuajes, micro-pigmentaciones y perforaciones, o piercing, que deberán cumplir los encargados de realizar estas actividades, los establecimientos donde se hacen y quienes se sometan a ellas, a fin de evitar riesgos.

El legislador del PAN afirmó que esta regulación no pretende ser restrictiva o discriminatoria, sino que establece una protección sanitaria para evitar que cualquier persona, por querer adornar su cuerpo, se contagie con algunos de estos virus que pueden causar la muerte.

La reforma a la Ley General de Salud adiciona un artículo 268-BIS para establecer que los tatuadores o micropigmentadores deberán contar con la autorización sanitaria de acuerdo al Capítulo I del Título Décimo Sexto de esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

Además, define que un tatuador es la persona que graba dibujos, figuras o marcas en la piel humana introduciendo colorantes bajo la epidermis con agujas, punzones y otro instrumento por las punzadas previamente dispuestas; un perforador, según el dictamen, es la persona que introduce algún objeto decorativo de material hipoalergénico en la piel o mucosa con un instrumento punzocortante; denomina micropigmentador, a la persona que deposita pigmentos en áreas específicas de la piel humana, bajo la epidermis, en la capa capilar de la dermis con agujas accionadas mediante un instrumento manual o electrónico

Asimismo, se agrega el artículo 268 BIS-1, en el que se señala la prohibición de realizar tatuajes, micro pigmentaciones y perforaciones a personas menores de 18 años, así como a aquellas que no se encuentren en pleno goce de sus facultades mentales. En el caso de las acciones mencionadas, sólo podrá exceptuarse cuando los menores de 18 años estén acompañados de uno de sus padres o tutor, previa autorización de tal carácter, o cuenten con autorización por escrito.

La reforma al artículo 419, estipula que la violación al artículo 268 Bis-1 se sancionará hasta con mil salarios mínimos.

Reformas sobre alcohol etílico sin desnaturalizar y desnaturalizado

Más adelante, con 242 votos a favor el Pleno aprobó el dictamen de la misma comisión por el que se reforman las fracciones I y V del artículo 17; la fracción VI del artículo 262 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 217 de la Ley General de Salud.

Por lo que hace al artículo 17, fracción I, la reforma establece que el Consejo de Salubridad General pondrá a disposición del Congreso de la Unión, para su revisión, los acuerdos mediante los cuales decrete medidas contra el alcoholismo, venta y producción de sustancias tóxicas, así como las que tengan por objeto prevenir y combatir los efectos nocivos de la contaminación ambiental en la salud, dentro de los 30 días hábiles posteriores a su entrada en vigor.

La reforma a la fracción V de este precepto señala que para el caso de los productos que, además de ser insumos para la salud, sean básicos para otros servicios o procesos industriales, como el alcohol etílico sin desnaturalizar y desnaturalizado, las facultades del consejo de salubridad general en cuanto a dichos productos se constriñen a las áreas en que los mismos sean destinados al servicio de la salud.

La adición del segundo párrafo al 217 señala que el alcohol etílico desnaturalizado y sin desnaturalizar, no se considera como bebida alcohólica, sino como insumo para la salud, así como para diversos servicios y procesos industriales.

Asimismo, se reforma la fracción VI del artículo 262 para establecer que cuando los productos descritos en las fracciones III, IV,, V, y VI, tengan el carácter de insumos para la otros servicios o procesos industriales diversos, sólo serán materia de regulación por esta ley, en tanto se apliquen al servicio de la salud.

 
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