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Boletín N°. 3894 Aprueban reformas de Ley a fin de regular manejo de contaminantes orgánicos persistentes

Con el propósito de regular el ingreso a territorio nacional de contaminantes orgánicos persistentes, así como su producción, comercialización y uso, se avalaron por 271 votos a favor, 0 en contra y 1 abstención, reformas a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y al Código Penal Federal.

El dictamen, impulsado por las comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Justicia, establece una pena de cinco a diez años de prisión y de mil a tres mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento o tráfico con sustancias consideradas peligrosas.

Mismas que provoquen un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.

Se entiende por contaminantes orgánicos persistentes las sustancias, mezclas y compuestos que por sus características de persistencia, bioacumulación y toxicidad son incluidos en el Convenio de Estocolmo.

De ahí la importancia de incorporar los principios manifestados en el Convenio de Estocolmo, con el fin de mitigar los efectos negativos que dichos productos generan sobre la salud humana y el ambiente; además, se prevé la prohibición a la exportación e importación de éstos.

Refiere que de los doce compuestos orgánicos persistentes (COP), establecidos en el Convenio, ocho de ellos son utilizados como plaguicidas: Aldrin, Clordano, DDT, Dieldrin, Endrin, Heptacloro, Mirex y Toxafeno; dos son productos químicos de aplicación industrial: bifenilos policlorados y hexaclorobenceno y dos subproductos no deseados: dioxinas y furanos.

Estos últimos, detalla, “son sustancias generadas involuntariamente en ciertos procesos químicos que por lo general ingresan al organismo cuando se respira aire contaminado, se bebe agua contaminada, o mayormente alrededor de un 90 por ciento, cuando se ingieren alimentos contaminados, particularmente aquellos con alto contenido de grasas de origen animal, como la carne de vaca, cerdo, aves de corral, pescado, leche y productos lácteos”.

La reforma al artículo 153 Bis prohíbe el ingreso a territorio nacional de los contaminantes orgánicos persistentes, e impide la producción, comercialización y/o uso de nuevas aplicaciones de contaminantes orgánicos persistentes y de materiales que los contengan o estén contaminados con ellos.

Precisa que los productos y residuos contaminados por dibenzoparadioxinas policloradas y dibenzofuranos policlorados que hubieran sido fabricados y generados dentro del territorio nacional quedarán sujetos a las medidas de eliminación o reducción que establece el Convenio de Estocolmo y que aplicará en el Plan Nacional de Implementación.

Todas las aplicaciones cerradas que ingresen en el territorio nacional que contengan fluidos aislantes o de transferencia térmica, añade, deben tener la identificación de las sustancias contenidas o, en su defecto, la indicación de que no contienen contaminantes orgánicos persistentes, tanto para información de las autoridades como de los usuarios.

En caso de que se importen al territorio nacional productos de cualquier naturaleza de cuyo contenido o componentes se tenga presunción de la existencia de contaminantes orgánicos persistentes o de materiales que contengan estas sustancias o estén contaminados con ellas, las autoridades de control aduanero solicitarán la toma de muestras que se someterán a los análisis correspondientes. “Al detectarse la presencia de compuestos orgánicos persistentes las autoridades aduaneras ordenarán el retorno de las mercancías al país de origen”.

Menciona que el costo de las muestras, análisis, estudios u otras diligencias que deban realizarse serán a cargo del propietario de los productos en cuestión.

Los contaminantes orgánicos persistentes, que se indican son: Aldrina; Clordano; Dieldrina; Endrina; Heptacloro; Hexaclorobenceno; Mirex; Toxafeno; Bifenilos policlorados (BPC); DDT (1,1,1-tricloro-2, 2-bis(4-clorofenil)etano), y los demás que determine la Secretaría, y que en el caso de la producción, importación y exportación de DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofeniletano) quedará prohibida y sólo se permitirá para el control de vectores de enfermedades siempre que su utilización se realice por dependencias y entidades gubernamentales.

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